En cuanto a las incompatibilidades, se informa que aquellos que presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza similar a la persona que necesita apoyo no podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo según lo establecido en el artículo 250 del Código Civil.

También se prohíbe a aquellos que desempeñen alguna medida de apoyo, según el artículo 251 del Código Civil, prestar dichas medidas cuando intervengan en el mismo acto en nombre propio o en representación de un tercero y exista un conflicto de intereses.

En casos de incompatibilidad o intereses opuestos, se requerirá la intervención de un defensor judicial. La designación de un defensor judicial puede ser conveniente cuando el guardador de hecho no sea idóneo para llevar a cabo un acto debido a su complejidad. La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial en asuntos que lo requieran, según lo establecido en el artículo 264 del Código Civil.

La guarda de hecho es una institución jurídica de apoyo, similar a la curatela, que puede tener funciones asistenciales y, excepcionalmente, funciones representativas. Si el guardador de hecho requiere actuar representativamente, deberá obtener autorización judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, donde se escuchará a la persona con discapacidad. La autorización para actuar como representante deberá ejercitarse de acuerdo con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, el guardador de hecho deberá obtener autorización judicial para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287. Sin embargo, no se requerirá autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en su forma de vida, o cuando realice actos jurídicos sobre bienes de la persona con discapacidad que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

En cuanto a la distinción entre la función representativa respecto a actos cualificados o relevantes, actos relevantes y actos de escasa relevancia, el artículo 264 del Código Civil puede ser confuso y propenso a diversas interpretaciones.

  1. Existe la posibilidad de que el guardador realice actos representativos diferentes a los incluidos en el artículo 287 sin autorización judicial, pero esta cuestión solo puede ser aclarada por la jurisprudencia. Se sugiere que en casos de urgencia, se recurra a la aplicación de las normas de gestión de negocios sin mandato, pero posteriormente se obtenga una autorización judicial confirmatoria.
  2. Algunas interpretaciones consideran que el guardador de hecho asistencial también necesita autorización judicial para intervenir en los negocios recogidos en el artículo 287 del Código Civil, aunque no esté representando al guardado. Sin embargo, otras opiniones discrepan y consideran que la norma podría ser redundante si ya se exige autorización judicial para el guardador de hecho representativo.
  3. La remisión al artículo 289 del Código Civil (aprobación judicial de la partición de la herencia consentida por el curador representativo) podría aplicarse por analogía al guardador de hecho representativo, pero esta interpretación no es definitiva.
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