21/12/2013

 

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- La adoptó con fecha 7 de mayo de 2012 un acuerdo relativo al recurso de impugnación de honorarios interpuesto por don ….., en representación de Hogalia Proyectos e Inversiones S.L., contra las
minutas de honorarios expedidas por el Notario de Madrid, don Pedro J. Bartolomé Fuentes correspondientes a las escrituras autorizadas por él el día 16 de noviembre de 2011, números 3.935 a 3.939 de su protocolo.

II.- La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid desestimó la impugnación por entender que había sido presentada fuera de plazo.

III.- Por medio de escrito con entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 15 de junio de 2012 don ….. interpuso recurso de alzada ante este Centro Directivo al que se asignó el número 488/12. IV.- La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid acordó en fecha 30 de julio de 2012, oído el Notario interesado, emitir el preceptivo informe ratificándose en el acuerdo impugnado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos: el Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre, regulador del Arancel Notarial, el artículo 360 del Reglamento Notarial, los artículos 42, 57, 94, 111.1 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Primero.- Como cuestión previa debe determinarse si la impugnación de honorarios formulada por el recurrente es extemporánea, como entiende el Notario interesado y la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, o no lo es.

Segundo.- Según los antecedentes que obran en el expediente el Notario emitió, el mismo día de la autorización de las escrituras, lo que denomina minutas-facturas de sus honorarios, las cuales fueron remitidas por correo electrónico al recurrente, en cuanto se refiere a las escrituras números 3935 y 3936 y a Consultores de Empresas S.L. en cuanto se refiere a las escrituras números 3937, 3938 y 3939 de Protocolo. Esta remisión supone, para el Notario interesado, la fecha de inicio del cómputo de plazo establecido por el Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre para proceder a su impugnación; y ello por contener la minuta-factura remitida todos los requisitos legalmente exigidos tanto por la legislación fiscal como por la notarial, incluido el de la firma del Notario y que el correo electrónico era un medio de notificación idóneo y aceptado por el interesado. Frente a este criterio el recurrente entiende que las minutas-facturas remitidas por correo electrónico no eran sino borradores, discrepando de la pretendida firma por parte del Notario y de que tales facturas cumplan los requisitos exigidos por la legislación fiscal.

Tercero.- La consideración del Notario como funcionario público y simultáneamente su consideración como profesional del Derecho en el ejercicio de su función pública implica su sujeción en materia de honorarios a una doble regulación: la regulación estrictamente notarial contenida en la Disposición Adicional 3ª de Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, en el Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre (Arancel) y en la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; y la regulación fiscal contenida hoy en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.
Este doble tratamiento no siempre es fácil de cohonestar dado que las facturas que desde el punto de vista fiscal deben emitir los Notarios no pueden limitarse a lo que la Ley 8/1989 de 13 de abril denomina «liquidación del Arancel» y a su vez ésta última debe contener datos y elementos que no son precisos desde el punto de vista fiscal. Sin embargo, un principio de eficacia y racionalización de la prestación del servicio notarial aconseja no sobrecargar su labor con obligaciones administrativas fuera de las estrictamente necesarias. Por ello, es costumbre asumida la incorporación de ambos aspectos (el fiscal y el estrictamente notarial) en un solo documento, lo que el Notario interesado denomina Minuta-Factura. No obstante, ello no significa que el eventual incumplimiento de la normativa fiscal, para cuya valoración no serían competentes ni las Juntas Directivas de los Colegios Notariales ni este Centro Directivo, determine automáticamente una irregularidad en términos de normativa notarial, ni que, por el contrario, su cumplimiento pueda convalidar o subsanar eventuales defectos u omisiones de los previstos en la normativa notarial.

Cuarto.- La legislación notarial no contiene disposición expresa relativa a las relaciones entre el Notario y los otorgantes, el modo de comunicarse o la forma en que han de mantener su relación profesional. Consiguientemente, tampoco contiene norma expresa que establezca la forma en que debe procederse a la notificación o entrega de la minuta de honorarios; por lo que ambos protagonistas deben ser los que establezcan el cauce adecuado para sus relaciones y comunicaciones, sin perder de vista la incidencia procedimental de la notificación o entrega, en cuanto abre el camino a su impugnación en vía administrativa y su fecha determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio por los interesados de su derecho a impugnar tal minuta. En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 19 de septiembre de 2006 ponía de relieve que si bien es cierto que las relaciones entre el Notario y sus clientes, por razón de la doble condición que se concita en aquél, de funcionario público y de profesional del Derecho, y por razón de la naturaleza y características propias de la relación entre ambos, no están sujetas al rigor formal del procedimiento administrativo, no lo es menos que, por el carácter obligatorio que tiene para el Notario la prestación de su función, debe extremarse la prudencia proscribiendo la arbitrariedad y permitiendo al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Quinto.- En el presente caso, el Notario afirma que con el envío por correo electrónico de la minuta-factura ha dado cumplimiento a la obligación de notificación o entrega, en condiciones que no hacen dudar de la autenticidad, mientras que el recurrente, sin negar la recepción de tal correo electrónico, discrepa acerca de su alcance por entender que se trataba de borradores de la minuta sin constituir estrictamente una notificación formal de la misma.

Sexto.- Se plantea, pues, la cuestión de si el correo electrónico sirvió o no como vehículo apropiado para entender realizada la entrega o notificación de la factura, partiendo de la base que el envío contuviere la minuta de honorarios con todos los requisitos formales previstos en la normativa aplicable, cumplimiento que, como se ha indicado, el Notario considera cumplidos y en lo que discrepa el recurrente. El empleo del correo electrónico constituye sin duda una herramienta fundamental en el desarrollo de cualquier actividad económica y profesional. La generalidad de su utilización, incluso en el ámbito de las relaciones sociales y familiares, no está exenta, sin embargo de restricciones, especialmente cuando se pretende atribuir a la comunicación electrónica el valor y alcance de una notificación por medios tradicionales. Y así el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regula con precisión los requisitos para la utilización por las Administraciones públicas de medios electrónicos con valor de notificación y en concreto para la notificación mediante recepción en una dirección de correo electrónico, partiendo de que la obligatoriedad para el ciudadano resulte de una previa orden ministerial que así lo establezca. Las Administraciones públicas están sujetas, pues, a un régimen específico que permita imponer la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos. La utilización del correo electrónico como medio de notificación no es de libre elección por el notificante, sino consecuencia de una previsión legal en ese sentido o de un acuerdo de las partes; la circunstancia, puesta de manifiesto en su informe por el Notario de que la dirección de correo electrónico era el medio utilizado por la impugnante para sus comunicaciones con la Notaría no significa consentimiento para su utilización con los efectos, en relación al cómputo del plazo para impugnar, que pretende el Notario. Tampoco lo es la consignación en las escrituras autorizadas de una dirección de correo electrónico, práctica por lo demás habitual en las relaciones entre las partes del negocio documentado. No existiendo en la normativa notarial disposición alguna que permita al Notario sustituir la obligación de notificación o entrega de la minuta por su remisión por correo electrónico y no existiendo consentimiento expreso en ese sentido por la recurrente, no debe entenderse notificada a efectos de inicio del cómputo para impugnar.

Séptimo.- Consecuentemente con lo argumentado debe considerarse como fecha de notificación de las minutas de honorarios a efectos de su posible impugnación la del día 23 de noviembre de 2011, fecha de entrega de las copias de las escrituras y de los originales de las facturas-minutas. Y en cuanto a la fecha en que se produjo la impugnación, el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid señala como tal la de 13 de diciembre de 2011 por ser la que corresponde con la entrada del escrito en el Colegio Notarial. Sin embargo, según figura en la hoja de presentación que figura en el expediente, junto al sello de Registro de Entrada del Colegio Notarial, figura estampado con toda nitidez otro sello, el del servicio de correos de una Sucursal de Sevilla, en el que figura como fecha la del 9 de diciembre, por lo que, de conformidad con el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, deberá considerarse tal fecha como la de presentación a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. E incluso considerando como fecha de interposición del recurso la del Registro de entrada del Colegio Notarial, esta fecha sería la del último día del plazo de quince días hábiles (siendo hábiles los días 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de noviembre, y 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 12 y 13 de diciembre, todo ello de 2011), a contar desde el día siguiente al 23 de noviembre de 2011 (siendo inhábiles los días 27 de noviembre y 4, 6, 8 y 11 de diciembre, todo ello de 2011). En base a todo ello no se considera extemporánea la impugnación presentada.

Octavo.- Dado que la reclamación no se considera extemporánea, procede entrar en el fondo del recurso, que se centra en la impugnación de cinco minutas de honorarios, todo ello a la luz de los datos obrantes en el expediente, y que se concretan en la reclamación inicial del recurrente ante el Colegio Notarial de Madrid y el segundo informe del Notario, ya que, tanto el primer informe del Notario, como el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Madrid, se limitan a considerar extemporánea la reclamación, sin entrar en el fondo del recurso.
Los temas de fondo objeto de impugnación pueden agruparse, sistemáticamente, para un mejor estudio de las cinco minutas, de la siguiente forma:

a) Reducciones arancelarias y aplicación del número 2 del Arancel.

b) Copias autorizadas y simples. Número 4 del Arancel.

c) Concepto «Salida». Número 6.3 del Arancel.

d) Folios de matriz. Número 7 del Arancel.

e) Suplidos relativos a la Información registral previa, certificado del Registro Mercantil, Certificación Catastral, Locomoción, Papel Timbrado (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), Presentación telemática y consideraciones sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Noveno.- Por lo que se refiere a las «reducciones arancelarias y aplicación del número 2 del Arancel» hay que distinguir en función de las diferentes escrituras:

a) Protocolos 3.935/2011 y 3.936/2011 (préstamos hipotecarios). El recurrente considera aplicable una reducción del 76,25 % por ser de aplicación a este caso, además de las reducciones del 5 % prevista en la disposición adicional 8.1.1 del Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo, y del 50 % prevista en el artículo 8º de la Ley 41/1980, de 5 de julio, por tratarse de un préstamo cualificado para construcción de viviendas de protección oficial, otra reducción adicional del 50 % por tratarse de un préstamo concedido por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) que es una entidad adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. El Notario por su parte alega que no procede la reducción subjetiva de la entidad concedente. Ciertamente el número 2.2 del Arancel Notarial reconoce una reducción del 50% a los préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas, sin que a este respecto distinga entre viviendas que gocen de algún tipo de protección o no y por su parte, el artículo 8º de la Ley 41/1980 de 5 de julio dispone que «los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad tendrán una reducción de un 50 por 100 de los derechos correspondientes, respectivamente, a escritura matriz, primera copia e inscripción de los actos de cuantía referentes a viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas. Se entenderán incluidos en dichos actos…, los préstamos hipotecarios que hayan obtenido el carácter de cualificados conforme a la normativa vigente. La posibilidad de coincidencia de reducciones arancelarias respecto de un mismo documento puede dar lugar en unos casos a la elección de la reducción aplicable que sea más favorable como hace expresamente el mismo artículo 8 de la Ley 41/1980 al disponer que «los beneficios a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los que fueren más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas»; y en otros a su aplicación cumulativa como la prevista en la disposición adicional 8.1.1 del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo. Como tiene señalado este Centro Directivo, en anteriores pronunciamientos, las exenciones, reducciones o bonificaciones en materia arancelaria son siempre de interpretación restrictiva o rigurosa, habida cuenta que excepcionan las disposiciones generales en materia arancelaria, y en consecuencia sólo cabe admitirlas cuando se encuentren clara y expresamente consignadas en las respectivas disposiciones, sin que puedan en ningún caso interpretarse ni aplicarse de manera extensiva, deductiva o analógica, por lo que no estando expresamente prevista la aplicación acumulativa de ambas reducciones y siendo ambas de la misma intensidad en lo que se refiere al número 2 del Arancel, procede aplicar como más beneficiosa únicamente la prevista en el artículo 8º de Ley 41/1980.

b) Protocolo 3.938/2011 (préstamo hipotecario). El recurrente considera que es aplicable la reducción del 50 % prevista en el artículo 8º de la Ley 41/1980, de 5 de julio, por tratarse de un préstamo con la finalidad de completar los fondos necesarios para la cancelación de otro préstamo hipotecario sobre un solar sobre el que la empresa prestataria está desarrollando una promoción de viviendas protegidas. El Notario por su parte alega que la finca hipotecada no tiene la calificación de vivienda de protección oficial ni su destino es la promoción. Esta Dirección General, de conformidad con el mencionado criterio de la interpretación restrictiva de las reducciones arancelarias, considera que no es aplicable la reducción del 50 % invocada por el recurrente, dado que la finca hipotecada no tiene la calificación de vivienda de protección oficial.

c) Protocolo 3.939/2011 (cancelación de hipoteca). Con independencia de que a la fecha del otorgamiento de la escritura pública en cuestión no se encontrase aun en vigor el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones sentando como doctrina consolidada la consideración de que las escrituras de cancelación de hipoteca deben ser minutadas como documentos sin cuantía, independientemente de su integración o no en un proceso subrogatorio o novatorio (así entre otras muchas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 11 de marzo de 2009, 16 de abril, 6 de mayo, 12 de noviembre y 15 de noviembre de 2010, 9 de marzo, 14 de julio y 3 de noviembre de 2011), sobre la base de entender que la intención del legislador al establecer las bonificaciones arancelarias para las cancelaciones de préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las entidades a que se aplican las Leyes 41/2007 y 2/1994, no contempla su limitación a las relacionadas con algún tipo de proceso de refinanciación.

Décimo.- Por lo que se refiere a las «copias autorizadas y simples. Número 4 del Arancel»:

a) Protocolos 3935/2011 y 3936/2011 (préstamos hipotecarios). De las respectivas facturas resulta que se han expedido dos copias autorizadas y tres simples, de cada una de las escrituras, siendo una de las dos autorizadas la copia electrónica remitida al Registro de la Propiedad, tal y como consta en la correspondiente diligencia. En relación con la copia electrónica hay que poner de manifiesto la admisibilidad de su cobro (Resolución de 9 de marzo de 2013) y que el hecho de que se expida en un soporte o en otro no altera la aplicación de lo previsto en el número 4 del Arancel notarial y debe medirse igual que la copia en papel (Resolución de 10 de agosto de 2012). Por consiguiente, es evidente que son dos copias autorizadas, como indica el Notario en sus facturas, si bien no es correcta la minutación ya que no se ha tenido en cuenta la reducción del 50 % de los derechos correspondientes a la «primera copia», entendiendo por esta cualquiera de las dos expedidas de cada escritura , tal y como señala el artículo 8º de la Ley 41/1980, de 5 de julio, por tratarse de dos préstamos hipotecarios cualificados para construcción de viviendas de protección oficial, como así se pone de relieve por el recurrente. En cuanto a las copias simples, de las facturas resulta que se han extendido tres copias simples de cada escritura, y el recurrente respecto de dos de ellas para cada escritura no presenta impugnación, por lo que habría que considerar que, dado que con dos copias simples de cada escritura bastaría con exceso para el cumplimiento de las obligaciones fiscales ( liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ) y que no hay un requerimiento especial para la expedición de tres copias simples, no procedería la minutación de la tercera (Resolución de 23 de enero de 2013).

b) Protocolo 3.938/2011 (préstamo hipotecario). De la factura resulta que se han expedido tres copias autorizadas y tres simples, siendo de suponer que una de las tres autorizadas es la copia electrónica remitida al Registro de la Propiedad, aunque en este caso no se puede contrastar con la correspondiente diligencia de la escritura, dado que no consta en el expediente. Respecto de esta minuta se puede reproducir lo indicado anteriormente con dos salvedades: una relativa a la innecesariedad de la expedición de una tercera copia autorizada, y de una tercera copia simple, salvo que haya sido expresamente requerida; y otra, relativa a la inaplicación en este caso de la reducción del 50 % de los derechos de la «primera copia» invocado por el recurrente, de conformidad con el mencionado criterio de la interpretación restrictiva de las reducciones arancelarias, dado que la finca hipotecada no tiene la calificación de vivienda de protección oficial.

c) Protocolo 3.939/2011 (cancelación de hipoteca).- De la factura resulta que se han expedido una copia autorizada y tres simples, sin que se haya remitido copia electrónica al Registro de la Propiedad, tal y como se desprende de la copia simple que consta en el expediente. Respecto de esta minuta se puede reproducir lo indicado anteriormente también con dos salvedades: una relativa a la innecesariedad de la expedición de una segunda y tercera copia simple, dado que no costa haber sido requerida; y otra , relativa a la inaplicación en este caso de la reducción del 50 % de los derechos de la «primera copia» invocado también por el recurrente, dado que anteriormente se ha indicado que la cancelación debe considerarse a efectos arancelarios como un documento sin cuantía .

d) Protocolo 3.937/2011 (rectificación).- De la factura resulta claramente que se han librado una copia autorizada y una simple, sin que se pueda contrastar si se ha remitido copia electrónica al Registro de la Propiedad, dado que no consta en el expediente copia simple de la escritura. Y sin que tampoco pueda contrastarse el número de folios de la matriz y de las copias de la escritura, dado que esa información no resulta de la minuta expedida por el Notario.

Undécimo.- En lo que se refiere al concepto «Salida» (Número 6.3 del Arancel). Según el recurrente este concepto ha sido facturado cinco veces a su empresa, dado que los cinco protocolos se firmaron consecutivamente, con una sola salida, habiéndose empleado un total de cuarenta minutos. Por su parte, el Notario, alega que se han minutado las cinco horas a que se refiere la salida del Notario prevista en dicho apartado arancelario.
El cálculo del tiempo estimado por el recurrente parece responder a una apreciación muy simplista del concepto «salida», ya que sólo considera, al parecer, el tiempo neto de firma, sin contar el lapso de tiempo transcurrido desde que el Notario sale de su despacho hasta que llega al lugar de firma, y el de la correspondiente vuelta a su despacho. De otro lado, el criterio del Notario parece responder a una apreciación absolutamente rigorista y formal de lo dispuesto en el número 6.3 del arancel, aplicando a cada protocolo el equivalente a una hora o fracción, sin tener en cuenta que se firmaron simultáneamente. Por el contrario, es más coherente computar la totalidad del tiempo empleado, incluyendo el tiempo de desplazamiento y dividir el total entre los cinco instrumentos públicos autorizados. De los datos aportados por el Notario (factura de Trazada S.L.) resulta que el tiempo empleado fuera del despacho por el Notario concernido es de dos horas, lo que, a razón de 18,030363 euros por hora o fracción, arroja un total de 36,060726 que distribuido entre las cinco escrituras autorizadas arroja la cifra de 7,212 € en lugar de las cantidades consignadas en las minutas.

Duodécimo.- En lo que se refiere a «Folios de matriz. Número 7 del Arancel»

a) Protocolos 3935/2011 y 3936/2011 (préstamos hipotecarios). Los folios de matriz se minutarán según el número 7 del arancel tomando como base una escritura matriz de sesenta y ocho y cincuenta y siete folios respectivamente, aplicando la reducción del 50 % de los derechos correspondientes a la escritura matriz, prevista en el artículo 8º de la Ley 41/1980, de 5 de julio, por tratarse de préstamos hipotecarios para construcción de viviendas de protección oficial, tal y como indica el recurrente.

b) Protocolo 3938/2011 (préstamo hipotecario). Los folios de matriz se minutarán según el número 7 del arancel, sin que conste en el expediente el número de folios por no figurar la copia simple de la escritura, ni constar en la minuta del Notario dicho número, y sin que sea aplicable, en este caso, la reducción del 50 % de los derechos correspondientes a la escritura matriz , prevista en el artículo 8º de la Ley 41/1980, de 5 de julio, solicitada por el recurrente, por no estar calificada la vivienda hipotecada como de protección oficial.

c) Protocolo 3939/2011 (cancelación de hipoteca). Se considera como fecha de la factura el día de la firma -16 de noviembre de 2011-, y por tanto no es aplicable el Real Decreto 1621/2011, y dado que se ha considerado la cancelación como documento sin cuantía, tal y como indica el recurrente se considera el valor facturado como correcto. d) Protocolo 3937/2011(rectificación). Según el recurrente son dieciocho el número de folios de la matriz, pero de los datos obrantes en el expediente no puede contrastarse dicho número de folios porque no se aporta copia simple de la escritura, y el Notario no dice en la minuta el número de folios.

Decimotercero.- Papel timbrado, certificación del registro mercantil, locomoción, información registral previa y presentación telemática: todos estos conceptos están relacionados en las minutas con referencia a la norma general 8ª del vigente Arancel que engloba genéricamente los suplidos. -Papel timbrado.- La cantidad correspondiente de papel para uso exclusivo de documentos notariales se obtiene de sumar los folios de la matriz y los de las copias autorizadas, teniendo en cuenta, de una parte, que los folios anexos a la matriz (es decir, los que no están directamente extendidos en papel para uso exclusivo para documentos notariales), deben estar reintegrados con el oportuno timbre; y de otra , que la copia autorizada librada en soporte electrónico, como es evidente, ni está extendida en folios timbrados ni, hoy por hoy, puede ser reintegrada, de forma que tampoco tiene justificación la repercusión del timbre. El Notario alega que ha incluido las hojas inutilizadas en el primer intento de formalización de las escrituras en fecha anterior a su definitiva autorización, lo que no resulta acreditado en el expediente y por tanto deben ser excluidas del cómputo, sin perjuicio de su posible canje conforme al artículo 117 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por consiguiente, dado que el Notario no incluye en su minuta de honorarios el número de folios de la matriz y de las copias, con desglose de los que han sido inutilizados, y que de las tres copias simples obrantes en el protocolo no puede obtenerse toda la información precisa, resulta imposible determinar si las cantidades repercutidas por timbres como suplido son correctas o no, debiéndose aplicar, en cualquier caso, los criterios indicados anteriormente para su determinación. -Certificado del Registro Mercantil.- Como señala el Notario, se trata de un suplido a instancia de las otras entidades contratantes prestado por terceros, conforme a factura global, que consta en el expediente, y que se distribuye por partes iguales entre las dos escrituras de préstamo hipotecario, números de protocolo 3935 y 3936 de 2011; sin que ello implique un cobro duplicado (y menos, triplicado, como señala el recurrente, dado que no se incluye este concepto en la minuta del protocolo 3938). En este caso sí se justifica por el Notario, en el segundo informe, la correspondiente factura. -Locomoción.- La calificación como suplido del coste transporte empleado por el Notario con ocasión de la autorización de una escritura está fuera de toda duda, al tratarse de un pago a terceros por cuenta del cliente que es quien debería proveer de ello al Notario. El importe de tal suplido debe coincidir con el importe satisfecho por el Notario por tal concepto. De los datos aportados por el Notario (factura de Trazada S.L.) resulta un importe de 40 euros que distribuido entre las cinco escrituras autorizadas arroja la cifra de 8 euros por cada una en lugar de las cantidades consignadas en las minutas. -Información registral previa.- Bajo esta rubrica y con referencia a la norma general 8ª (suplidos) incluye el Notario la cantidad de 70 euros en la minuta correspondiente a la escritura número 3.938, 210 euros en la número 3.936 y 462 euros en la número 3.935, cantidades que justifica señalando que «los honorarios se han aplicado considerando el número de fincas conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado». El Notario, pues, considera esas cantidades como «suplidos»; es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la percepción de suplidos por parte del Notario exige la justificación de la realización del pago por cuenta del cliente, esto es, de que el Notario ha satisfecho al Registrador competente la minuta de honorarios correspondiente a la información registral emitida. Sin embargo, el propio Notario desnaturaliza tal carácter de suplido al informar que «se trata de un servicio prestado (por él mismo) en la solicitud y obtención de información sobre la titularidad y el estado en el Registro…» de las fincas objeto de las escrituras. Las peticiones de información registral (al igual que la consiguiente comunicación al Registro de la Propiedad) son actuaciones que realiza no como profesional del Derecho, sino que las mismas se incardinan dentro de la función pública notarial y por tanto su cobro no pasa a regularse por un criterio extraarancelario sin que tenga el Notario la menor libertad para fijar la retribución económica de este servicio ni pueda establecer parámetros en base a los cuales pueda fijar su importe, debido a que es un servicio obligatorio y que realiza sin concurrencia alguna con cualquier otro profesional.
Ciertamente, la redacción del artículo 175 del Reglamento Notarial es posterior al Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, no existiendo lógicamente en los aranceles Notariales ninguna previsión específica respecto a la minutación de la solicitud de información registral, lo cual no obsta a que guarde una evidente analogía con los testimonios en relación. Como tiene señalado este Centro Directivo en Resoluciones de16 de marzo de 2005 y 29 de enero de 2008, entre otras, la petición inicial del Notario de información registral debe considerarse como testimonio y por la remisión que el número cinco del arancel hace al número cuatro, se entiende que debe cobrarse 3,005061 euros por cada folio o parte de él y a partir del duodécimo folio la mitad de la cantidad anterior.
El Notario acompaña a su informe fotocopia de las solicitudes de información registral dirigidas a los Registros de la Propiedad de Sanlucar la Mayor (solicitud número 14.972 referida a 46 fincas registrales y extendida en 38 folios), de Arcos de la Frontera (solicitud 14.970 referida a una sola finca y extendida en 4 folios) y de Sevilla número 11 (solicitud número 14.969 referida a una sola finca y extendida en 2 folios). La aplicación del criterio arancelario antes reseñado daría lugar a unos honorarios de 75,13 € para la primera solicitud de información, 12,02 € para la segunda y 6,01 para la tercera. -Presentación telemática.- Las minutas-facturas correspondientes a las escrituras números 3.935 y 3.936 consignada bajo esta rubrica la cantidad de 28 euros cada una, y la correspondiente a la escritura 3.938 la cantidad de 70 euros. Justifica el Notario tales importes con una referencia a una «doctrina al efecto de la Dirección General de los Registros y del Notariado» (doctrina que esta Dirección desconoce). Ciertamente, la presentación telemática exige como un presupuesto lógico la voluntad del otorgante de proceder a la presentación del documento para su inscripción, dado su carácter voluntario, y además de que tal presentación se efectúe por el Notario por medios telemáticos, y sólo a partir de esos dos presupuestos es cuando entra en juego la regulación reglamentaria del modo de actuar del Notario, modo de actuar que se le impone con carácter obligatorio. De ello se deduce que la presentación por medios telemáticos es decisión del otorgante u otorgantes, que optan por esa vía quedando encargado el Notario autorizante de proceder a su cumplimentación, cumplimentación que deberá desarrollar en la forma establecida por el artículo 249 del Reglamento Notarial.
No obstante esa voluntariedad, hay que determinar si dentro del Arancel Notarial existe cauce concreto para determinar los honorarios a percibir por el Notario por la prestación del servicio; y ciertamente lo hay, ya que la presentación telemática presupone la expedición de copia electrónica, la cual sólo existe para su presentación telemática y que da lugar a los correspondientes honorarios por su expedición tal como ha quedado indicado anteriormente; además la expedición de copia electrónica dará lugar a la correspondiente nota en la matriz comprensiva tanto de la expedición como de su envío, a la diligencia expresiva de la fecha y hora del acuse de recibo digital del registro correspondiente (artículo 249 Reglamento Notarial y 240 de la Ley Hipotecaria) y en su caso la diligencia consignando la notificación telemática del Registrador de haber extendido o denegado el asiento de presentación conforme al artículo 248 de la Ley Hipotecaria, notificación que es distinta del acuse de recibo digital. Todas esas actuaciones notariales tienen su tratamiento arancelario sin que, de otro lado la prestación de ese servicio tenga carácter voluntario para el Notario. En puridad, el único concepto que cabría considerar como suplido en esta materia sería el coste de la prestación del servicio por la plataforma telemática del Notariado, que el Notario no incluye.

Decimocuarto.- El artículo 313 del Reglamento Notarial atribuye a esta Dirección General, entre otras, competencia para ejercer la alta inspección y vigilancia en todas la Notarías. En ejercicio de tal competencia recuerda al Notario señor Bartolomé Fuentes que, cualquiera que fuere la fórmula asociativa que a efectos fiscales haya adoptado, el ejercicio de la función pública y, por tanto, la autorización de escrituras y la expedición de sus copias, autorizada o simples, y cuantos otras funciones le estén atribuidas por la Ley, corresponde en exclusiva a cada Notario a título estrictamente personal, por lo que el sello de la Notaría a que se refiere el artículo 195 del Reglamento Notarial no es el sello comercial de la entidad emisora de la factura, sino el sello del Notario como atributo personal individual al igual que el signo, tal como se evidencia en los artículos 66 y 241 del Reglamento Notarial. En consecuencia, deberá abstenerse de estampar en todo documento que expida en base a su cualidad de Notario cualquier sello que no sea el suyo oficial, sin que la autorización prevenida por el artículo 42 del Reglamento le habilite para utilizar un sello que incluya el nombre de otro Notario además del suyo.

Decimoquinto.- Respecto a la reclamación del recurrente acerca de la incorrección de la repercusión del I.V.A., esta Dirección General carece de competencia para pronunciarse sobre las cantidades cobradas por el Notario en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. La rectificación, en su caso, de las cuotas indebidamente repercutidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se rige por su regulación específica. En base a lo que antecede se acuerda la revocación del acuerdo reseñado de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, ordenando al Notario señor Bartolomé Fuentes la confección de nuevas minutas ajustadas a lo aquí acordado y a la devolución a la Sociedad recurrente de las cantidades que hubiere cobrado en exceso. De su cumplimiento deberá dar cumplida cuenta a la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid. En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda estimar el recurso. En la notificación en forma al Notario interesado, se hará constar que contra esta Resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses computado el plazo desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su notificación.

 

Fuente: Reglas_VARIAS_de_MINUTACION_ARANCEL_NOTARIAL

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