CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE NACIONALIDAD DE LA LEY 12/2015, DE 24 DE JUNIO, EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA.

 

El entonces Director General de los Registros y del Notariado, D. Pedro Garrido Chamorro, dirigió a los notarios que colaboran con la Dirección General en la tramitación de expedientes de sefardíes, una circular aclaratoria de la documentación acreditativa de la condición de sefardí que debe constar en el expediente para el otorgamiento por el notario del acta de notoriedad. (Se adjunta con esta nueva circular).

 

A pesar de ello, se está observando que con frecuencia se otorgan actas notariales en expedientes en los que no se acreditan los requisitos que establece la Ley 12/2015 y en concreto:

 

Acreditación de la condición de sefardí

 

  • Se está aceptando acreditación de la condición de sefardí de comunidades judías distintas de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o de autoridad rabínica de países distintos de los de la residencia habitual del solicitante.

 

A este respecto, es necesario recordar al artículo 1.2 de la Ley 12/2015:

“La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

  1. Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
  2. Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona

de residencia o ciudad natal del interesado.

  1. Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la

residencia habitual del solicitante.

 

  • Se observa que, no constando certificado expedido por la Federacion de Comunidades Judías de España ni tampoco por comunidad judía o autoridad rabínica avalada por aquella, se aceptan certificados que hacen una mera referencia a que el apellido del solicitante era frecuente entre los sefardíes que abandonaron España sin acreditar mínimamente la genealogía del solicitante mediante el correspondiente informe.

 

A este respecto, reiterar la circular del entonces Director General de 6 de febrero de 2019: “En relación a los restantes documentos citados en la Ley para la acreditación del origen sefardí, debe extremarse la diligencia en orden a la admisión de su valor probatorio. En este sentido, debe recordarse que no es suficiente que los documentos enumerados en los apartados d), e), f) y g) del artículo 1.2 indiquen indiciariamente los datos a los que se hace referencia en los mismos, sino que deben tener virtualidad de “acreditación fehaciente” como se indica exporesamente en la norma.

 

Comparecencia ante notario

 

En numerosas actas de notoriedad recibidas, se observa que no ha habido comparecencia personal del solicitante ante el notario, sino que aquél ha estado representado por otra persona a quien se ha conferido un poder notarial, con frecuencia otorgado ante el cónsul del país de residencia en el ejercicio de funciones notariales. 

 

Es necesario recordar el artículo 2.3 de la Ley 12/2015: “Examinados los documentos, cuando se estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta…”

 

Por su parte, el apartado II.1 de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España:

“Cumplimentada la solicitud y adjuntados los documentos a que se ha hecho referencia en el apartado I anterior, una vez el notario designado para levantar el acta de notoriedad los haya examinado y solo cuando entienda que de la documentación aportada resultan cumplidos los requisitos exigidos por la ley, concertará con el solicitante su comparecencia.

El desplazamiento a España a los efectos del otorgamiento del acta es, pues, obligatorio”, de modo que no está permitida la representación para la realización de esta comparecencia personal. 

 

Este mismo apartado establece que: “En la comparecencia personal o a través de su representante legal (padres de menores de 14 años o tutores legales) el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización”.

Estos defectos en el otorgamiento de las actas de notoriedad producen efectos perturbadores en el cumplimiento de los fines de la ley y ocasionan un gran retraso en la tramitación de los expedientes por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, toda vez que obliga a revisar cada expediente y requerir de subsanación, cuando, como se indica en la Circular de 6-2-2019, ningún acta de notoriedad debe otorgarse cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la ley. 

 

En último témino, un defectuoso cumplimiento de lo prevenido en la Ley causa también un perjuicio para los propios solicitantes, ya que, de advertirse que no se cumplen los requisitos en el momento del otorgamiento del acta, cabría la subsanación con carácter previo.  Por el contrario, recibida en la Dirección General el acta de notoriedad en un expediente con los defectos mencionados, la resolución que se dicte habrá de ser forzosamente denegatoria de la solicitud de nacionalidad.

 

En consecuencia, se insta a los notarios a que extremen el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 12/2015, especialmente en relación con las cuestiones que se abordan en esta circular.

 

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